Arrendamiento de inmuebles
Artículo 27. Incumplimiento de
obligaciones.
1. El incumplimiento por cualquiera de las
partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que
hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a
promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de
pleno derecho el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de
cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al
arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su
actualización.
c) El subarriendo o
la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la
finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de
éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma
primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o
de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver
el contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las
reparaciones a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el
arrendador en la utilización de la vivienda.
4. Tratándose de arrendamientos de finca
urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el
contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y
que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la
resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido
judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en
la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al
requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la
resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que
hizo el requerimiento.
El título aportado
al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la
que resulte la notificación y que no se haya contestado por el requerido de
pago o que se haya contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será
título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el
Registro de la Propiedad.
Si hubiera cargas
posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será además preciso para su
cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las
mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a
su favor ante el mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario